República Argentina Ley 24.585Actividad Minera - Impácto Ambiental ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 282 del CODIGO DE MINERIA por el siguiente: ARTICULO 282.- "Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del Título Complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional." ARTICULO 2º.- Incorpórase como TITULO COMPLEMENTARIO precediendo al TITULO FINAL del CODIGO DE MINERIAS el siguiente: TITULO COMPLEMENTARIO De la Protección Ambiental para la Actividad Minera Sección Primera Ambito de Aplicación y Alcances ARTICULO 1º: La protección del ambiente y...